Resumen: La Sala confirma la sentencia que condena por un delito de lesiones por imprudencia grave, pero estima parcialmente el recurso al apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues la duración integra del procedimiento supera los estándares propios de una causa penal como esta, que no es compleja, al durar más de seis años desde que se incoó el procedimiento hasta el juicio. Es apreciable de oficio por el tribunal en fase de recurso. El acusado había conducido un vehículo de tracción animal en el que iban tres menores sin sujeción alguna, bajo los efectos del alcohol, produciéndose un resultado lesivo para los menores.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones agravadas en el ámbito familiar, la agresión física con un martillo de una mujer a su novio, noviazgo de tres meses sin convivencia pero existiendo un vínculo de afectividad, que asimila esta situación a la relación matrimonial a efectos de la agravación de los artículos 153.2 y 173.2 CP. Se aplica el subtipo agravado de uso de instrumento peligroso al utilizarse en la agresión de un martillo con el que se golpeó a la víctima, instrumento que tiene un evidente potencial de peligro.
Resumen: Exención del deber de declarar. Una vez que se ha adoptado una posición activa en el proceso penal, como denunciante o acusación particular, y se ha prestado declaración en sede de instrucción, no concurre la posibilidad de acogerse al derecho a no declarar contra determinados parientes. La previsión del artículo 418 no hace referencia a que dicha declaración pueda perjudicar al investigado o acusado en un proceso penal, sino que está más bien pensado para la posibilidad de que un pariente del testigo, que no es investigado en el mismo, y sin embargo pueda verse afectado por la declaración en un proceso que este realice, dando lugar a un procedimiento contra él. Es aplicable a los supuestos en los que no entra el artículo 416 de la Ley Procesal Penal. El domicilio es el lugar de residencia habitual, lo que no obsta que el residente pueda permanecer temporadas fuera de su domicilio. No es exigible la convivencia para que los maltratos de obra sin lesión y las lesiones que solo precisan para su curación de una primera asistencia, cuando tienen lugar en este marco de sujetos activos y pasivos, deban ser subsumidas en el art 153 CP.
Resumen: El Tribunal afirma que el art. 15.4 Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación del empresario de proteger al trabajador de su propias distracciones o imprudencias. El Tribunal también recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo, ya que la propia dedicación a la tarea encomendada concentra la mente del obrero en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar protegido para evitar, pese a ello, el percance. Ello se traduce en que en el ámbito penal la actuación del trabajador no excluye la responsabilidad penal del acusado, ni es posible su degradación a un plano penal más leve de la culpa. Únicamente la culpa del trabajador accidentado será relevante en la medida de que el deber de cuidado infringido por el mismo no resulte comprendido en el infringido por el empresario, o en la medida en que la infracción del trabajador resulte menos previsible para éste.
Resumen: Delito de lesiones. Se declara la nulidad de la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del TSJ, al declarase que se ha incurrido en quebrantamiento de forma. Por lo que se ordena retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la denegación de la prueba y disponer la celebración de la vista de apelación con la práctica de la prueba documental y testifical propuesta por las partes, para el juicio de la segunda instancia cuya vista ha solicitado. Se trata de una prueba pertinente y necesaria respecto a la que el proponente adujo no haberlo podido proponer, extremo que el tribunal de la apelación entendió concurrente y el Fiscal, en el mismo sentido, la apoyó.
Resumen: El proceso valorativo realizado en la instancia sólo puede ser corregido en apelación cuando es irracional, manifiestamente erróneo o arbitrario. Para llegar a la misma conclusión que en la instancia, hay varias pruebas esenciales directas que no son otras que el rotundo testimonio de la víctima de los actos llevados a cabo por el recurrente y de los testigos presenciales. De entrada, la víctima en el acto del Plenario y sin alterar su previo relato, lo que dijo es que el recurrente acompañado de unas diez personas, se aproximó a él y le preguntó por un amigo y al no decírselo le comenzó a golpear. Esta descripción de lo sucedido es sustancialmente idéntica a lo que ya había contado en fase de instrucción, no apreciándose contradicción ninguna entre uno y otro relato, manteniendo siempre lo mismo. La credibilidad de esta versión resulta evidente. Asimismo, la testifical y la pericial médica forense corroboran este relato. Existe una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última. El desequilibrio se traduce en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido. Y en tercer lugar, el sujeto activo conocía y se aprovechó de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. Por lo general, no se puede condenar a quien ha resultado absuelto en la primera instancia.
Resumen: No cabe acordar la nulidad interesada por la parte recurrente siquiera con carácter subsidiario, por cuanto, si bien la misma sostiene que no ha podido acceder a través del correspondiente enlace a la grabación audiovisual del acto del plenario, lo cierto es que no ha acreditado en modo alguno la veracidad de tal afirmación; dándose la circunstancia de que se ha comprobado que no existe ninguna dificultad para visionar en su integridad la grabación del acto del juicio, la cual se ve y se escucha con total claridad. Ni tan siquiera se ha alegado en que medida la falta de visionado de dicha grabación ha menoscabado su derecho de defensa a la hora de interponer el correspondiente recurso de apelación. No se aprecia motivo alguno para dudar de la versión ofrecida por el denunciante, por cuanto el mismo no puso de manifiesto en el acto del plenario la existencia de ningún motivo que haga dudar de la credibilidad de su testimonio. Un testigo presencial corroboró íntegramente la versión del denunciante poniendo de manifiesto haber presenciado con toda claridad como la denunciada propinaba una bofetada a aquel, no apreciándose en la segunda instancia contradicción relevante alguna entre sus relatos. La propia denunciada al ser preguntada en el plenario acerca de si le pegó un bofetón al chico contestó, de forma cuanto menos ambigua sinceramente a mí no me queda constancia de haberle pegado un bofetón, que debe entenderse como meramente exculpatoria y escasamente creíble.
Resumen: Posibilidad de la concurrencia de intereses espurios de la víctima en la presentación de esta denuncia, dado que el devenir de este procedimiento puede tener relevancia de cara a la custodia del menor. En el parte médico no se objetivaban lesiones propiamente dichas, solo se constata que la paciente refiere dolor, y la apreciación del dolor es algo subjetivo, que en este caso no tenía el más mínimo reflejo exterior. No toda ruptura de una relación de pareja ha de convertirse necesariamente en un proceso penal contra alguno de los miembros de la pareja, y solo cuando se objetivan comportamientos relevantes que hayan implicado una acción de contenido delictivo, es cuando ha de intervenir el proceso penal.
Resumen: Mal puede invocarse la inexistencia de prueba cuando a continuación se discute la valoración de la prueba practicada, o existe prueba o no existe, y en el caso la juzgadora ha practicado la propuesta y admitida. La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada en la sentencia, de modo que, si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas, sino en parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, en resumen, no estamos ante un nuevo juicio. Lo que en esencia sostiene el apelante es el triunfo de su versión exculpatoria. La individualización de la pena de multa impuesta en sentencia se entiende correcta, dado que se respeta el contenido del art 66.2 CP. En cuanto a la cuota de la pena de multa, que se impuso en la resolución recurrida en siete euros diarios, es decir, se fijó una cuota muy próxima al límite legal de dos euros, al no acreditarse un nivel adquisitivo más alto de la denunciada ni más bajo que permitiera aplicar otra cuota, consta en autos únicamente la tenencia de un domicilio conocido y una edad que le posibilita a falta de otros datos encontrarse desempeñando un trabajo, en resumen, no se encuentra en una situación de indigencia o miseria.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria por delito de amenazas, maltrato habitual y vejaciones objeto de condena en primera instancia. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser delito de simple actividad, de expresión o de peligro, no requiere verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, momento y forma de emisión, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y 4) que estas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para merecer la calificación como delito. Se absuelve por la ambigüedad de la expresión proferida. Por las acusaciones se sostiene la existencia de delitos de revelación de secreto y de coacciones que no tienen pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida. El recurso por incongruencia omisiva que se produce si, ni explícita ni implícitamente, se ha dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso, requiere que previamente se haya intentado el recurso de aclaración.